Resumen del tratamiento del IVA soportado en hostelería
07/05/2026
El IVA soportado en comidas, cenas, cafés o atenciones similares con clientes no es deducible en España.
La cuestión venía generando dudas desde hace tiempo, especialmente a raíz del caso de Randstad España, en el que se analizaba si la normativa española podía mantener una limitación tan estricta frente a lo previsto en la Directiva IVA.
La resolución del Tribunal Superior de Justicia Europeo de 12/03/2026 no ha sido favorable para las personas contribuyentes. En la práctica, confirma que España puede excluir la deducción del IVA en los gastos destinados a atenciones a clientes.
Esto significa que una comida ordinaria con un cliente, aunque tenga finalidad comercial, aunque se hable de negocio y aunque esté correctamente facturada, sigue considerándose una atención a cliente y, por tanto, su IVA no será deducible.
Hay, eso sí, un matiz importante: el TEAC, en su resolución de 22 de enero de 2015, admitió la deducción de determinados gastos de hostelería, transporte y manutención vinculados a un seminario anual con concesionarios. En ese caso concreto entendió que la actividad iba más allá de una simple atención a clientes, porque estaba acreditada una finalidad promocional y de soporte comercial.
Pero conviene no sacar conclusiones demasiado amplias: el propio TEAC señaló que ese criterio no está reiterado y no tiene carácter vinculante. Por tanto, no debe utilizarse como argumento general para deducir el IVA de una comida normal con un cliente.
La idea práctica es sencilla: si estamos ante una comida, café, cena o atención ordinaria con cliente, el criterio prudente es tratar el IVA como no deducible. Solo en supuestos muy documentados, con una verdadera finalidad promocional, formativa o comercial organizada, podría existir margen de defensa.
| Tipo de gasto | Tratamiento del IVA | Margen de defensa | Base legal o criterio aplicable | Explicación práctica |
|---|---|---|---|---|
| Comida o cena ordinaria con cliente en restaurante | NO deducible | Bajo | Art. 96.Uno.4º y 5º LIVA: atenciones a clientes; hostelería y restauración | La comida con cliente encaja con criterio prudente, como atención a cliente y además como servicio de hostelería/restauración |
| Desayuno, café o aperitivo con cliente | NO deducible | Bajo | Art. 96.Uno.4º y 5º LIVA | No cambia por ser de menor importe: sigue siendo una atención a cliente. |
| Comida con proveedor o tercero ajeno a la plantilla | NO deducible | Bajo | Art. 96.Uno.4º LIVA: atenciones a clientes, asalariados o terceras personas | La propia ley amplía la restricción también a terceras personas, no solo a clientes |
| Entradas, espectáculos, hospitality, fútbol, F1, ocio con clientes | NO deducible | Muy bajo | Art. 96.Uno.3º, 4º y 5º LIVA. TJUE C-515/24 avala restricción española | Concurren varias exclusiones: ocio/recreativo y atención a clientes |
| Regalos a clientes no publicitarios | NO deducible | Bajo | Art. 96.Uno.4º LIVA | Regla general de no deducción por tratarse de atención a clientes |
| Muestras gratuitas | SÍ deducible | Alto | Art. 96.Uno.4º.a) LIVA: excepción expresa | La ley las excluye expresamente del concepto de atención no deducible |
| Objetos publicitarios de escaso valor | SÍ deducible | Alto | Art. 96.Uno.4º.a) LIVA: excepción expresa | También son una excepción legal tasada |
| Bienes destinados exclusivamente a su entrega onerosa posterior | SÍ deducible | Alto | Art. 96.Uno.4º.b) LIVA | Excepción para bienes destinados exclusivamente a entrega o cesión onerosa |
| Catering/restauración en evento promocional real, seminario, convención bien documentado | DEFENDIBLE | Medio | Resolución TEAC 22/01/2015, 00/07538/2012/00/00; calificada como no vinculante | Hay doctrina favorable en supuesto promocional concreto, pero no sirve como regla general |